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Los términos de una herencia siempre están acordes a los que el Código Civil establece. El espíritu de esta norma busca proteger el patrimonio familiar, distribuyendo los bienes entre los familiares según el articulado de ley. De allí que se prevé la figura del usufructo viudal.
Como sabemos, al fallecer una persona no solo su pareja legítima se ve favorecida por los efectos de la herencia, sino que sus descendientes y ascendentes (de haberlos) también figuran en el esquema hereditario dependiendo del caso. El usufructo viudal es una condición que busca proteger al cónyuge que sobrevive.
Antes que nada es prudente recordar que la herencia está reglamentada en el Código Civil y de manera taxativa establece que todo caudal hereditario hay que dividirlo en tres partes iguales que se denominan la legítima, la mejora y libre disposición.
La parte conocida como legítima considera solamente al cónyuge y descendientes directos. Si no hay descendientes, entonces entran en juego para efectos de la herencia los ascendentes directos, siempre y cuando sigan vivos.
Estas premisas son inevitables por ley, a menos que previo al fallecimiento se haya gestionado expresa y legalmente un proceso para desheredar a alguno de estos familiares susceptibles de recibir herencia.
Para el segundo tercio de los bienes también solo pueden participar como herederos los familiares mencionados en la legítima, pero con la salvedad de que el fallecido ha podido establecer en vida (por vía de su testamento) proporciones o montos arbitrarios y no regidos por la ley,como en el caso del tercio anterior.
Esto puede favorecer en especial a alguno de estos familiares directos que recibirá algo más de lo que legalmente le asigne la legítima. De allí que el nombre de este segundo tercio sea la mejora; es decir, que se tiene la potestad de aumentar el caudal hereditario para uno de ellos específicamente por voluntad expresa del occiso.
En ambos casos anteriores (legítima y mejora) solo intervienen los herederos forzosos, tal como están tipificados en el Código Civil. Sin embargo, en la última porción equivalente también a un tercio puede aparecer cualquier persona o institución que el causante haya previsto vía testamento.
Es prudente aclarar que hay detalles sobre este particular que pueden tener variaciones según la comunidad autónoma, por lo que siempre habrá que considerar este factor para ejecutar una herencia correctamente.
El usufructo viudal es una prerrogativa de la que goza el cónyuge sobreviviente y mediante la cual la ley le otorga el derecho de disfrute de bienes sobre los cuales puede que no tenga la propiedad.
En la mayoría de los casos, lo que busca cubrir esta condición es evitar que la pareja del occiso quede sin residencia producto de la repartición de bienes respectiva. Es por ello que se prevé que tenga el derecho preeminente de usufructo que, entre otras cosas, le permite seguir habitando el inmueble que compartía con la persona fallecida.
El cálculo del usufructo viudal varía de acuerdo a cómo esté conformado el círculo de herederos forzosos. Si la situación es que el consorte concurre a la herencia con descendientes, la norma estipula que recibe el tercio identificado como la mejora por concepto de usufructo.
Si el cónyuge enviudado concurre al acto de herencia solo con ascendentes –sin descendencia–, entonces le corresponde tomar lo equivalente al caudal hereditario. Y si está solo en condición de heredar, optará por quedarse por los dos tercios correspondientes a la legítima y la mejora.
Si acaso el causante mediante testamento legalmente registrado no ha dispuesto nada especial para el tercio en el cual puede otorgar bienes a personas sin ningún tipo de vinculación, esta última porción se tratará en los mismos términos que la legítima.
Siendo así, los bienes inmuebles que formen parte de lo heredado, aunque a razón de la repartición toquen a más de uno de los familiares involucrados, estarán a merced del cónyuge viudo, quien podrá seguir usufructuándolos de manera vitalicia antes de poder intentar cualquier liquidación.
Claro está que puede haber acuerdos en los que las partes trancen y se proceda a propiciar un arreglo satisfactorio para todos los involucrados. El asunto es que siempre esté por delante la protección de la pareja legítima que sobrevive la muerte del cónyuge, precisamente avalado por el usufructo viudal.
Hay que agregar que aunque la pareja haya decidido convivir con régimen de separación de bienes, esto no evitará la aplicación de lo concerniente a la legítima. Es decir, que aun en ese caso el cónyuge tendrá participación hereditaria.
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