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El desdoblamiento del pleno dominio de un inmueble es una de las figuras jurídicas que el Código Civil prevé y que permite a los propietarios aprovechar su patrimonio para obtener liquidez en la etapa en que quizá más lo necesite.
La etapa de jubilación se puede convertir en una pesadilla cuando nos percatamos de que el monto que se nos otorga por el sistema público de protección social resulta insuficiente. A pesar de poseer una vivienda propia, los gastos propios ordinarios –debido a muchos factores– sobrepasan los ingresos que percibimos.
¿Cómo resolver esto? Una posibilidad es seguir trabajando y lograr complementar con nuevos ingresos los que ya tenemos por derecho a la condición de jubilado. Sin embargo en muchos casos –dependiendo de la vitalidad que todavía nos quede– esto no es posible. Gracias a la nuda propiedad un propietario puede apelar a rentabilizar su principal patrimonio: su inmueble.
Lo que permite esta solución es precisamente el desdoblamiento de la plena propiedad de la que hablamos anteriormente. El propietario cede lo que se denomina la nuda propiedad a un tercero, mientras que conserva para sí el usufructo o derecho a uso.
De esta manera se compromete a futuro la propiedad del bien sujeto a la negociación, a cambio de una renta acordada y a la potestad de habitar de por vida la vivienda. No está nada mal si consideramos que se ha echado mano al propio patrimonio para solventar un déficit estructural.
Para quien adquiere la nuda propiedad este bien inmueble representa un nuevo activo fijo en su balance, tal como cualquier otro; sin embargo, a efectos de poder usarlo y disfrutarlo, deberá aguardar a que expiren las condiciones bajo las cuales se estableció el usufructo.
Esto ya asoma que esta nuda propiedad está sujeta a cualquiera de las situaciones que otros bienes pueden estar. Cuando se incumplen deudas que tengan la potestad de recuperar acreencias de forma ilimitada —es decir, considerando cualquiera de los bienes que se posean—, el embargo de la nuda propiedad procede.
Efectivamente, la nuda propiedad es embargable tanto como es enajenable y negociable, siempre haciendo la salvedad de que tiene la limitación de que se confiere a través del usufructo. Esta porción de la propiedad puede pasar de mano en mano, de balance en balance, pero sin afectar en ningún momento los derechos del usufructuario.
Es así como se puede dar el caso de que alguna entidad financiera embargue algún inmueble que esté sujeto a un contrato de renta vitalicia, por lo cual solo podrá subastar o rematar su nuda propiedad.
Claro que hay una situación que puede tener dos vertientes, dependiendo del caso para efectos del usufructuario y beneficiario de la renta vitalicia. Si un tribunal ha tomado la decisión de embargar la nuda propiedad es porque su titular se encuentra en problemas económicos y existe una deuda que no ha podido honrar.
Esto seguramente ha dificultado el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la renta vitalicia. El contrato perfectamente puede establecer penalidades por el incumplimiento del pago del monto acordado. Incluso puede otorgar de vuelta la propiedad plena a su dueño original si hay ausencia definitiva de la misma.
Todos estos pormenores deben ser indicados taxativamente en el cuerpo del contrato para que, al momento de alguna situación, se pueda resolver sin sobresaltos ni sorpresas para ninguna de las partes.
Es precisamente por ello que los acreedores que pretendan resarcir deudas pendientes embargando propiedades sometidas a este tipo de contratos de renta vitalicia tendrán que examinar detalladamente el articulado de los mismos antes de proceder, so pena de asumir responsabilidades no previstas.
En cualquier caso, el usufructuario deberá asegurarse de que esté suficientemente asegurada la entrega oportuna y puntual de la renta que percibe, y que complementa la pensión y cualquier otro ingreso que logre.
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