Qué es la nuda propiedad con carácter privativo

La condición privativa de un bien viene dada por la particularidad de no formar parte del patrimonio conyugal. Por ejemplo, cuando se hereda cualquier bien, este elemento no pasará a formar parte de los bienes familiares, sino que su propietario será de forma exclusiva el que recibe la herencia.

Si el inmueble heredado está sujeto a un régimen de usufructo temporal o vitalicio, se trata entonces de nuda propiedad con carácter privativo. Solo el heredero tiene derecho a la posesión de las escrituras de la vivienda o local en cuestión.

Lo privativo se establece dentro del marco del derecho de familia y este concepto se contrapone a la concepci'on de bienes gananciales. De esta forma, lo adquirido antes de contraer matrimonio compone los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, mientras que los que logren a posteriori engrosará el patrimonio común.

Igual que los bienes previos al contrato nupcial gozan de la condición privativa, también la ley establece que los bienes producto de donaciones, legado o herencias, se consideran bajo esta consideración.

La sociedad de bienes gananciales refiere al patrimonio que los cónyuges van construyendo en el tiempo que dura el matrimonio. Se asume desde ese momento que el esfuerzo productivo se conjuga y da lugar a lo que es producto de la actividad de ambos miembros de la pareja.

Separación de bienes

Hay una excepción en la cual los dos cónyuges acuerdan celebrar un matrimonio bajo la figura de separación de bienes, en la cual ambos celebran un contrato complementario al nupcial en donde manifiestan la renuncia a la creación de bienes gananciales, por lo que cada quien conserva su patrimonio e ingresos por separado.

Estatus de la nuda propiedad

La nuda propiedad en cualquiera de los casos forma parte de los activos que conforman el patrimonio de cualquier persona y la única forma en que no sume a la sociedad ganancial es que sea adquirida previamente, que exista un acuerdo de separación de cuerpos o que sea recibida a través de una donación o herencia.

La importancia de estas salvedades con respecto a la condición de la propiedad privativa radica en que los bienes bajo este régimen no pueden ser embargados en el caso de que el cónyuge de su propietario incurra en impagos de acreencias.

La actuación de un tribunal no podrá intentar resarcir daños pecuniarios de terceros a través de bienes inmuebles –o cualquier otro– que tenga la condición privativa. Solo responsabilidades personalísimas del heredero posibilitarían esta actuación.

Una nuda propiedad con carácter privativo no serviría a los fines de ser solidario con las deudas contraídas por cualquiera de los miembros de la pareja indistintamente. No se considera parte del patrimonio conyugal aunque haya sido incorporada al patrimonio de uno de ellos durante el matrimonio.

Igualmente y en consonancia con lo explicado anteriormente, en caso de separación y terminación del contrato nupcial, los bienes privativos no se considerarán dentro del inventario de bienes a ser repartidos entre la pareja.

Parafernalia

Parafernalia es un concepto muy poco usado en nuestros días, al menos en su sentido jurídico. Esta concepción se refiere a los bienes privativos correspondientes específicamente a la mujer casada. La parafernalia aglutina los bienes privativos que la mujer posee dentro del matrimonio.

La sociedad de bienes gananciales busca proteger a la institución familiar garantizando que los recursos conjuntos no sean malversados abusivamente por ninguna de las partes y, sobre todo, para proteger a los descendientes que son productos de la unión. La propiedad privativa es la excepción de la regla que se genera bajo circunstancias que se consideran especiales.

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