Índice de contenidos
Los negocios de nuda propiedad proliferan en nuestros días. La inminente crisis de los sistemas de pensión estimula este mercado de forma apreciable. Ejercer el derecho a uso y disfrute incluye la posibilidad de lucrarse, por lo que aplican cargas impositivas sobre renta del usufructo.
Ceder la nuda propiedad y conservar para sí la residencia que generalmente se ha ocupado durante buena parte de la vida, es un aliciente para los jubilados que se ven en duros aprietos para constreñir sus gastos a una cada vez más exigua pensión.
Este recurso les permite convertir su mayor posesión a favor de obtener una pensión adicional que normalmente se estipula de modo vitalicio, para así servir de complemento al golpeado bolsillo de los que transitan los llamados años dorados.
El derecho a usufructo permite recibir rentas provenientes del inmueble sujeto al mencionado régimen. Cuando la amplitud y estructura de la vivienda lo permite, el que lo ejerce puede perfectamente arrendar algunas dependencias –inclusive la residencia en pleno– que incrementen algo más sus ingresos.
Este beneficio proveniente de rentas producidas por el inmueble del que disfruta el usufructuario está sujeto a cargas impositivas que tiene el deber de declarar oportunamente. Esto incluso aplica independientemente de que sea usada como vivienda habitual o no por parte de la persona sobre la cual recae el usufructo.
Al contrario de lo que ocurre al recibir una renta vitalicia –que tiene ventajas fiscales bastante generosas que van disminuyendo considerablemente a medida que avanza en edad el beneficiario–, las rentas productos de arrendamientos son gravadas sin consideraciones etarias.
El beneficio de una renta inmobiliaria debe cancelar por concepto de impuesto el equivalente a un 2 % del valor catastral registrado. Si el inmueble es de uso urbano y su uso es de vivienda, se tributa sobre el 40 % de lo percibido. Igualmente cabe la posibilidad de descontar gastos que estén relacionados con mantenimiento, seguros, y aportes a la comunidad de propietarios.
Actualmente existe una polémica debido a que los propietarios que no residen en el país están imposibilitados de aplicar el desgravamen del 60 % explicado anteriormente, lo que es a todas luces una desventajosa discriminación.
Adicionalmente, a los propietarios no residentes se les exigen declaraciones trimestrales en lugar de anuales, lo que puede suponer en algunos casos incrementos en los gastos de asesoría fiscal que desestimulan a capitales extranjeros en proyectos inmobiliarios para alquiler de viviendas.
Sin embargo, la Comisión Europea ha solicitado unificar criterios en este sentido y puede que pronto ya no haya diferencias en la fiscalización de rentas en el ejercicio del usufructo inmobiliario basado en la condición de residencia del propietario.
No mencionamos descuentos por amortizaciones de préstamos vigentes sobre el inmueble –que también podrían ser descontados–, por estarnos refiriendo a personas de la tercera edad que presumimos ya cancelaron por completo sus posibles hipotecas.
Por otra parte, hay que mencionar que está previsto que el impuesto a los Actos Jurídicos Juramentados debe ser honrado por el inquilino tomando en cuenta el periodo completo de arrendamiento.
Si el plazo del arriendo no es taxativamente determinado y es prorrogable de mutuo acuerdo, se tomará en cuenta un periodo de tres (3) años para efecto del cálculo impositivo inicial.
Existen otras obligaciones impositivas que el usufructo debe honrar aparte de las relacionadas con la renta. Es el caso del IBI o Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que debe declararse cuando se constituye el usufructo.
Tomando en cuenta el valor total actual de la vivienda y los cálculos correspondientes a nuda propiedad y usufructo, cada parte tributa la proporción correspondiente. Esto es un único pago que deberá complementar el nudo propietario una vez se haya extinguido el usufructo y él se convierta en pleno propietario.
LEAVE A COMMENT